lunes, 10 de octubre de 2011

La verdad nos hará libres, estracto de un trabajo de grado en la Universidad Metropolitana


Habiendo realizado un análisis de los requisitos que deben cumplirse para subsumir una conducta de acción u omisión dentro de un tipo penal, no se comprende cómo el Ministerio Público le imputa al ciudadano Dickson este delito en grado de cómplice no necesario y esto razón de que él no pertenecía a ninguna institución bancaria, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio. Es imperativo que el sujeto activo labore en una de estas instituciones para poder ejercer la conducta punible de apropiarse o disponer los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, por lo tanto el sujeto es calificado esa es una cualidad sine equanon del sujeto activo. Tampoco  se podría hablar del grado de cómplice no necesario en este delito, porque él jamás le facilitó o prestó asistencia o auxilio a los demás acusados para realizar un hecho punible.
Es de suma importancia señalar la entrada en vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual derogó La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial No 39.508 del 13 de septiembre de 2010. Es traída a colación con motivo de que en el artículo  213 de la misma, está tipificado  el delito de Apropiación o Distracción de Recursos, pero el núcleo rector del tipo en ningún momento habla de acciones como apropiarse o distraer recursos, sino que habla de defraudación, por lo tanto los hechos imputados a Mario Dickson deberían ser despenalizados, en virtud de que con la entrada en vigencia de la nueva Ley, no hay  delito, el supuesto de hecho es totalmente distinto al del artículo 432 del Decreto 6.287, eso deroga de manera total lo contemplado en el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Ley de Instituciones del Sector Bancario (2010), establece:
Artículo 213.
Apropiación o Distracción de Recursos
       Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.
Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
El delito de Asociación para Delinquir está previsto y sancionado en  la Ley Contra la Delincuencia Organizada (2005) y consagra lo siguiente en su artículo 6: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
La Dra. Granadillo, N. (2009, p.48), comenta en relación a la delincuencia organizada lo siguiente:
        De tal manera que los delitos de corrupción, hurto, robo, bancarios, ambientales estafa, fraudes, en fin, todos aquellos enunciados en el artículo 16 de la Ley Orgánica, no podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada; hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma.
En la acusación planteada por el Ministerio Público contra del profesor, se puede observar que los hechos que se le atribuyen, sólo se refieren a que él formaba parte del Directorio de la Comisión Nacional de Valores que supuestamente aprobó una operación que facilitó la presunta comisión de un hecho punible. La interrogante sería  cómo es que de allí se infiere que Mario Dickson se asoció con algún individuo con la intención de cometer algún hecho punible.
Resulta insólito el hecho de que el Ministerio Público haya acusado al ciudadano Mario Dickson por el delito de Asociación para Delinquir, cuando previamente había admitido, al negar  unas diligencias de investigación oportunamente solicitadas por sus defensores,  señalando la Vindicta Pública como negativa a la solicitud de esas diligencias que a Mario Dickson no se le imputó “…una estrecha vinculación con los acusados de autos”.       
De igual forma, el Ministerio Público ha reconocido en su acusación, que jamás se le atribuyó a Mario Dickson asociación alguna con los ciudadanos Ricardo Fernández Barruecos, Pedro Torres Ciliberto, José Gregorio Camacho, o con ciudadano alguno, con la intención de delinquir.
En el presente caso, una vez que de forma ilegal e inconstitucional, con violación a derechos fundamentales y esto en virtud de que nunca a este ciudadano nunca se le señaló que se había iniciado una investigación en su contra, le fue impuesta una medida privativa de libertad. Sus defensores solicitaron en fecha 08 de octubre de 2010, una serie de diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad; verdad ésta que el Ministerio Público, intentó infructuosamente recabar a espaldas de Mario Dickson negándole su derecho a la defensa.
Pues bien, en el escrito de solicitud de diligencias, que consta en las actas de la investigación, en su particular número “15”, se pidió al Ministerio Público, con fundamento en los artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, numeral 5°, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de una diligencia de investigación tendiente a verificar que el Señor Dickson no estaba vinculado al supuesto grupo de delincuencia organizada que alude el Ministerio Público. La solicitud de la defensa, era del tenor siguiente:
       15.- Respetuosamente solicito que la División Experticias Informáticas del CICPC, o cualquier otra división u órgano auxiliar de investigación que su competencia valore, recabe cualquier e-mail que haya salido de las cuentas administradas por mí representado, en dónde se verificará que el profesor Mario Dickson, jamás ha tenido contacto con Ricardo Fernández Barruecos, José Gregorio Camacho, así como, con cualquier otros acusado en el presente caso, lo que desvirtuará que no existen elementos de conexidad que puedan si quiera pensar en que mí representado formo parte de una presunta estructura organizada con fines contrarios a las disposiciones legales. Es por lo que les transcribo todas sus cuentas de correo electrónico:
mario.dicksong@gmail.com
mdickson@cnv.gov.ve
mdickson@cnv.gov
 La negativa de la diligencia del Ministerio Público con relación a la práctica de esta diligencia fue la siguiente:
        Por último, en lo que respecta a los puntos 8, 12, 13, 14 y 15, les notificamos que sus solicitudes son improcedentes, por tanto se niegan, en atención a que: … En cuanto a los puntos 14 y 15 el Ministerio Público, los estima improcedentes, ya que no se le ha imputado a este ciudadano una estrecha vinculación con los acusados de autos, que haga presumir un contacto permanente entre ellos; en la audiencia de presentación de imputados se le explicó de forma detallada cuál era su participación en estos hechos.
Ante tal manifestación del Ministerio Público, en la que  admite que  este ciudadano no está vinculado con los sujetos a quienes se les ha acusado de Apropiación de Recursos Financieros de Ahorristas,  resulta inverosímil, que ahora, en la acusación  se le atribuya a Mario Dickson la comisión del hecho punible de asociación para delinquir, el cual castiga el simple hecho de la “asociación”, asociación ésta que no sólo que nunca existió, no sólo que no consta de las actas de la investigación, no sólo no está argumentada por el Ministerio Público en su acusación; sino que peor aún, ha sido negada en su existencia por quien acusa.

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