lunes, 10 de octubre de 2011

DE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES ENTRE EL 6 DE AGOSTO DE 2009 Y EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2009

De acuerdo a toda la normativa citada en el desarrollo del presente Capítulo, se desprende que los directores no tenían manera alguna de enterarse de todas las actividades diarias de la Comisión Nacional de Valores, pues sólo es de su conocimiento, lo contenido de las agendas propuestas en Directorio, las cuales se encuentran documentadas, y en las mismas no existe evidencia de que se haya informado acerca de comunicaciones recibidas de la SUDEBAN.
Es importante señalar que la supuesta comunicación de la SUDEBAN, donde se sugiere el diferimiento de la operación, no era causal suficiente para que la Comisión Nacional de Valores procediera de manera  taxativa a ello, pues no habrían razones técnicas, menos aún cuando el propio Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual era el único de jerarquía superior de la Comisión Nacional de Valores, ya había notificado por  la Resolución 114 (2009).

Las “OPAS”, de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la ya citada Ley de Mercado de Capitales, representan el mecanismo de control por parte de la Comisión Nacional de Valores, de una propuesta realizada públicamente a todos los accionistas de una empresa cotizada en la bolsa para adquirir sus acciones a un precio, y en una cantidad determinada.
La actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Valores, en este caso, se desarrolló conforme al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sólo podría actuar el directorio de la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo a los términos expresamente previstos en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), establece en su artículo 137 lo siguiente: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores, actuó siempre apegado a la Ley de Mercado de Capitales y cualquier objeción de la operación debía ser canalizada formalmente mediante un procedimiento judicial y no administrativo, pues las medidas administrativas que presuntamente habían decretado y levantado la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al banco iniciador, eran de su única y exclusiva competencia, pues para que la Comisión Nacional de Valores tuviera una prohibición legal, debía pesar una medida judicial.

Es necesario citar el contenido de la Reforma de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio, y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y otros Derechos sobre las Mismas (2000), específicamente el artículo 7, numeral 6, literal “b”, cuando se establece: “…El precio o paridad ofrecido no podrá ser inferior  al precio promedio de las acciones y títulos representativos de éstas en las Bolsas de Valores respectivas, durante los seis (6) meses anteriores a la consignación del informe…”
Al respecto se debe señalar, que aun cuando posiblemente pudo parecer un precio alto del valor de las acciones, se procedió a solicitar un dictamen de Empresas Consultoras Independientes (inscritas ante la SUDEBAN) que avalaran el precio estipulado; dicho soporte no era vinculante a las funciones del Directorio, y no pudo ser considerado como una extralimitación de las funciones de la Comisión Nacional de Valores,  pues la decisión que tomó el Directorio incluyó, con letras mayúsculas y en negrillas lo siguiente: “LA COMISION NACIONAL DE VALORES NO CERTIFICA LA CALIDAD DEL NEGOCIO PROPUESTO”.
Además de los requisitos mencionados, cuando el caso así lo requiera debe notificarse, como en este caso se hizo, a la SUDEBAN, pues además de que forma parte del referido informe son requisitos previos que debe cumplir iniciador a los efectos de que tenga plena validez el proceso de OPA.
Tal afirmación corrobora que es la SUDEBAN quien da validez a la operación, por tanto no se puede imputar de un delito a los Directores externos de la Comisión Nacional de Valores. Esta afirmación está sustentada con lo previsto en el artículo 21 de la Ley General de Bancos, ya transcrito.
La adquisición de acciones, efectuada en la Bolsa, como es el caso de la “OPA BANPRO-BANCO CANARIAS”, no requería autorización de la SUDEBAN, pero debía ser notificada a dicho ente, como en efecto se hizo, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de Accionistas.
De acuerdo a lo que establecía la Ley, el plazo para que se objetara la operación por parte de la SUDEBAN, era de cuarenta y cinco (45) días. De todo esto se concluye, que el proceso de aprobación de la operación por parte del órgano regulador de la actividad Bancaria, no suspendía la ejecución de la “OPA” de BANPRO contra “BANCO CANARIAS”, y podía efectuarse durante el lapso que durase el trámite, con la potestad de poder revertir la operación y ordenar la venta de las acciones a otro ente que calificara.
Debe evitarse cualquier acción que pretenda obstaculizar la oferta cuando esta cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley Mercado de Capitales y las normas y que puedan afectar a los accionistas minoritarios, por lo que la exagerada magnificación de los hechos realizados por el Ministerio Público, no se corresponden con las correctas técnicas y prácticas que rigen la actividad bursátil, aunado al hecho de que en la decisión tomada no hubo ninguna violación de ningún precepto legal y cuando se produjo la supuesta comunicación por parte de SUDEBAN, ya la operación se había realizado.
 Además de ello, contó la decisión del Directorio de la Comisión Nacional de Valores con la aprobación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y del propio Ministro, quien ordenó la publicación en Gaceta Oficial. 
Por otra parte, se pretende dar a entender que la decisión de Intervención, ponía en peligro la estabilidad del sistema financiero nacional. Tal  afirmación está lejos de la realidad pues la participación porcentual de las dos entidades financieras con respecto al sistema financiero nacional, para la época, no llegaba ni a un punto porcentual, tal como lo demuestran las medidas para solventar la situación de una manera eficiente.
Supuestamente, la situación de descalce de “BANPRO” venía produciéndose desde el año 2008, y sin embargo, no se tomaron los correctivos necesarios para solucionar tal situación, utilizando un acto administrativo, apegado a la ley, emitido por Comisión Nacional de Valores, para justificar la impericia en el manejo de una situación netamente bancaria y no bursátil. 

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