lunes, 10 de octubre de 2011

La verdad nos hará libres, estracto de un trabajo de grado en la Universidad Metropolitana


Habiendo realizado un análisis de los requisitos que deben cumplirse para subsumir una conducta de acción u omisión dentro de un tipo penal, no se comprende cómo el Ministerio Público le imputa al ciudadano Dickson este delito en grado de cómplice no necesario y esto razón de que él no pertenecía a ninguna institución bancaria, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio. Es imperativo que el sujeto activo labore en una de estas instituciones para poder ejercer la conducta punible de apropiarse o disponer los recursos del banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, cuyo depósito, recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo o funciones, por lo tanto el sujeto es calificado esa es una cualidad sine equanon del sujeto activo. Tampoco  se podría hablar del grado de cómplice no necesario en este delito, porque él jamás le facilitó o prestó asistencia o auxilio a los demás acusados para realizar un hecho punible.
Es de suma importancia señalar la entrada en vigencia de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 28 de diciembre de 2010, la cual derogó La Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Gaceta Oficial No 39.508 del 13 de septiembre de 2010. Es traída a colación con motivo de que en el artículo  213 de la misma, está tipificado  el delito de Apropiación o Distracción de Recursos, pero el núcleo rector del tipo en ningún momento habla de acciones como apropiarse o distraer recursos, sino que habla de defraudación, por lo tanto los hechos imputados a Mario Dickson deberían ser despenalizados, en virtud de que con la entrada en vigencia de la nueva Ley, no hay  delito, el supuesto de hecho es totalmente distinto al del artículo 432 del Decreto 6.287, eso deroga de manera total lo contemplado en el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
La Ley de Instituciones del Sector Bancario (2010), establece:
Artículo 213.
Apropiación o Distracción de Recursos
       Quienes con la intención de defraudar a una institución del sector bancario y a los efectos de celebrar operaciones bancarias, financieras, crediticias o cambiarias, presenten, entreguen o suscriban, balances, estados financieros, y en general, documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos, adulterados o forjados, o que contengan información o datos que no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera, serán penados con prisión de diez a quince años y con multa igual al cien por ciento (100%) del monto total distraído.
Con la misma pena serán castigadas, las personas naturales que señala el artículo 186 de la presente Ley, de las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que conociendo la falsedad de los documentos o recaudos antes mencionados aprueben las referidas operaciones.
El delito de Asociación para Delinquir está previsto y sancionado en  la Ley Contra la Delincuencia Organizada (2005) y consagra lo siguiente en su artículo 6: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
La Dra. Granadillo, N. (2009, p.48), comenta en relación a la delincuencia organizada lo siguiente:
        De tal manera que los delitos de corrupción, hurto, robo, bancarios, ambientales estafa, fraudes, en fin, todos aquellos enunciados en el artículo 16 de la Ley Orgánica, no podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada; hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma.
En la acusación planteada por el Ministerio Público contra del profesor, se puede observar que los hechos que se le atribuyen, sólo se refieren a que él formaba parte del Directorio de la Comisión Nacional de Valores que supuestamente aprobó una operación que facilitó la presunta comisión de un hecho punible. La interrogante sería  cómo es que de allí se infiere que Mario Dickson se asoció con algún individuo con la intención de cometer algún hecho punible.
Resulta insólito el hecho de que el Ministerio Público haya acusado al ciudadano Mario Dickson por el delito de Asociación para Delinquir, cuando previamente había admitido, al negar  unas diligencias de investigación oportunamente solicitadas por sus defensores,  señalando la Vindicta Pública como negativa a la solicitud de esas diligencias que a Mario Dickson no se le imputó “…una estrecha vinculación con los acusados de autos”.       
De igual forma, el Ministerio Público ha reconocido en su acusación, que jamás se le atribuyó a Mario Dickson asociación alguna con los ciudadanos Ricardo Fernández Barruecos, Pedro Torres Ciliberto, José Gregorio Camacho, o con ciudadano alguno, con la intención de delinquir.
En el presente caso, una vez que de forma ilegal e inconstitucional, con violación a derechos fundamentales y esto en virtud de que nunca a este ciudadano nunca se le señaló que se había iniciado una investigación en su contra, le fue impuesta una medida privativa de libertad. Sus defensores solicitaron en fecha 08 de octubre de 2010, una serie de diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad; verdad ésta que el Ministerio Público, intentó infructuosamente recabar a espaldas de Mario Dickson negándole su derecho a la defensa.
Pues bien, en el escrito de solicitud de diligencias, que consta en las actas de la investigación, en su particular número “15”, se pidió al Ministerio Público, con fundamento en los artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, numeral 5°, 131 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de una diligencia de investigación tendiente a verificar que el Señor Dickson no estaba vinculado al supuesto grupo de delincuencia organizada que alude el Ministerio Público. La solicitud de la defensa, era del tenor siguiente:
       15.- Respetuosamente solicito que la División Experticias Informáticas del CICPC, o cualquier otra división u órgano auxiliar de investigación que su competencia valore, recabe cualquier e-mail que haya salido de las cuentas administradas por mí representado, en dónde se verificará que el profesor Mario Dickson, jamás ha tenido contacto con Ricardo Fernández Barruecos, José Gregorio Camacho, así como, con cualquier otros acusado en el presente caso, lo que desvirtuará que no existen elementos de conexidad que puedan si quiera pensar en que mí representado formo parte de una presunta estructura organizada con fines contrarios a las disposiciones legales. Es por lo que les transcribo todas sus cuentas de correo electrónico:
mario.dicksong@gmail.com
mdickson@cnv.gov.ve
mdickson@cnv.gov
 La negativa de la diligencia del Ministerio Público con relación a la práctica de esta diligencia fue la siguiente:
        Por último, en lo que respecta a los puntos 8, 12, 13, 14 y 15, les notificamos que sus solicitudes son improcedentes, por tanto se niegan, en atención a que: … En cuanto a los puntos 14 y 15 el Ministerio Público, los estima improcedentes, ya que no se le ha imputado a este ciudadano una estrecha vinculación con los acusados de autos, que haga presumir un contacto permanente entre ellos; en la audiencia de presentación de imputados se le explicó de forma detallada cuál era su participación en estos hechos.
Ante tal manifestación del Ministerio Público, en la que  admite que  este ciudadano no está vinculado con los sujetos a quienes se les ha acusado de Apropiación de Recursos Financieros de Ahorristas,  resulta inverosímil, que ahora, en la acusación  se le atribuya a Mario Dickson la comisión del hecho punible de asociación para delinquir, el cual castiga el simple hecho de la “asociación”, asociación ésta que no sólo que nunca existió, no sólo que no consta de las actas de la investigación, no sólo no está argumentada por el Ministerio Público en su acusación; sino que peor aún, ha sido negada en su existencia por quien acusa.

DE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL DIRECTORIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES ENTRE EL 6 DE AGOSTO DE 2009 Y EL 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2009

De acuerdo a toda la normativa citada en el desarrollo del presente Capítulo, se desprende que los directores no tenían manera alguna de enterarse de todas las actividades diarias de la Comisión Nacional de Valores, pues sólo es de su conocimiento, lo contenido de las agendas propuestas en Directorio, las cuales se encuentran documentadas, y en las mismas no existe evidencia de que se haya informado acerca de comunicaciones recibidas de la SUDEBAN.
Es importante señalar que la supuesta comunicación de la SUDEBAN, donde se sugiere el diferimiento de la operación, no era causal suficiente para que la Comisión Nacional de Valores procediera de manera  taxativa a ello, pues no habrían razones técnicas, menos aún cuando el propio Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual era el único de jerarquía superior de la Comisión Nacional de Valores, ya había notificado por  la Resolución 114 (2009).

Las “OPAS”, de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la ya citada Ley de Mercado de Capitales, representan el mecanismo de control por parte de la Comisión Nacional de Valores, de una propuesta realizada públicamente a todos los accionistas de una empresa cotizada en la bolsa para adquirir sus acciones a un precio, y en una cantidad determinada.
La actividad desarrollada por la Comisión Nacional de Valores, en este caso, se desarrolló conforme al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que sólo podría actuar el directorio de la Comisión Nacional de Valores, de acuerdo a los términos expresamente previstos en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), establece en su artículo 137 lo siguiente: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”

El Directorio de la Comisión Nacional de Valores, actuó siempre apegado a la Ley de Mercado de Capitales y cualquier objeción de la operación debía ser canalizada formalmente mediante un procedimiento judicial y no administrativo, pues las medidas administrativas que presuntamente habían decretado y levantado la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) al banco iniciador, eran de su única y exclusiva competencia, pues para que la Comisión Nacional de Valores tuviera una prohibición legal, debía pesar una medida judicial.

Es necesario citar el contenido de la Reforma de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio, y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y otros Derechos sobre las Mismas (2000), específicamente el artículo 7, numeral 6, literal “b”, cuando se establece: “…El precio o paridad ofrecido no podrá ser inferior  al precio promedio de las acciones y títulos representativos de éstas en las Bolsas de Valores respectivas, durante los seis (6) meses anteriores a la consignación del informe…”
Al respecto se debe señalar, que aun cuando posiblemente pudo parecer un precio alto del valor de las acciones, se procedió a solicitar un dictamen de Empresas Consultoras Independientes (inscritas ante la SUDEBAN) que avalaran el precio estipulado; dicho soporte no era vinculante a las funciones del Directorio, y no pudo ser considerado como una extralimitación de las funciones de la Comisión Nacional de Valores,  pues la decisión que tomó el Directorio incluyó, con letras mayúsculas y en negrillas lo siguiente: “LA COMISION NACIONAL DE VALORES NO CERTIFICA LA CALIDAD DEL NEGOCIO PROPUESTO”.
Además de los requisitos mencionados, cuando el caso así lo requiera debe notificarse, como en este caso se hizo, a la SUDEBAN, pues además de que forma parte del referido informe son requisitos previos que debe cumplir iniciador a los efectos de que tenga plena validez el proceso de OPA.
Tal afirmación corrobora que es la SUDEBAN quien da validez a la operación, por tanto no se puede imputar de un delito a los Directores externos de la Comisión Nacional de Valores. Esta afirmación está sustentada con lo previsto en el artículo 21 de la Ley General de Bancos, ya transcrito.
La adquisición de acciones, efectuada en la Bolsa, como es el caso de la “OPA BANPRO-BANCO CANARIAS”, no requería autorización de la SUDEBAN, pero debía ser notificada a dicho ente, como en efecto se hizo, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la inscripción en el libro de Accionistas.
De acuerdo a lo que establecía la Ley, el plazo para que se objetara la operación por parte de la SUDEBAN, era de cuarenta y cinco (45) días. De todo esto se concluye, que el proceso de aprobación de la operación por parte del órgano regulador de la actividad Bancaria, no suspendía la ejecución de la “OPA” de BANPRO contra “BANCO CANARIAS”, y podía efectuarse durante el lapso que durase el trámite, con la potestad de poder revertir la operación y ordenar la venta de las acciones a otro ente que calificara.
Debe evitarse cualquier acción que pretenda obstaculizar la oferta cuando esta cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley Mercado de Capitales y las normas y que puedan afectar a los accionistas minoritarios, por lo que la exagerada magnificación de los hechos realizados por el Ministerio Público, no se corresponden con las correctas técnicas y prácticas que rigen la actividad bursátil, aunado al hecho de que en la decisión tomada no hubo ninguna violación de ningún precepto legal y cuando se produjo la supuesta comunicación por parte de SUDEBAN, ya la operación se había realizado.
 Además de ello, contó la decisión del Directorio de la Comisión Nacional de Valores con la aprobación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y del propio Ministro, quien ordenó la publicación en Gaceta Oficial. 
Por otra parte, se pretende dar a entender que la decisión de Intervención, ponía en peligro la estabilidad del sistema financiero nacional. Tal  afirmación está lejos de la realidad pues la participación porcentual de las dos entidades financieras con respecto al sistema financiero nacional, para la época, no llegaba ni a un punto porcentual, tal como lo demuestran las medidas para solventar la situación de una manera eficiente.
Supuestamente, la situación de descalce de “BANPRO” venía produciéndose desde el año 2008, y sin embargo, no se tomaron los correctivos necesarios para solucionar tal situación, utilizando un acto administrativo, apegado a la ley, emitido por Comisión Nacional de Valores, para justificar la impericia en el manejo de una situación netamente bancaria y no bursátil. 

Algo importante en el proceso

Vista la rueda de prensa de fecha 23 de mayo de 2011, en dónde la honorable Presidenta del Máximo Tribunal de la República, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró que ya existía un proyecto de sentencia en el caso de los ex directores de bancos y ex miembros de la Comisión Nacional de Valores, hemos considerado emitir, de manera conjunta como abogados de algunos de los procesados, el siguiente comunicado:
Consideramos que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente conoce del asunto, ha de contener, forzosamente, la procedencia del sobreseimiento del delito de “apropiación o distracción de recursos financieros” en las causas penales de quienes hayan sido acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión del referido delito por hechos ocurridos con anterioridad al día 2 de marzo de 2011. Ello, conforme a lo establecido en los artículos 24, 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactos y Convenios suscritos y ratificados por nuestro país).
Resulta ser que, la Ley De Instituciones Del Sector Bancario, funge como Ley abolitiva de la norma penal contenida en el artículo 379 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, toda vez que contiene una disposición derogatoria expresa, y, además, no prevé como punible, en la totalidad de su texto normativo, la conducta que describe el referido artículo.
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia, el día 2 de marzo de 2011, del Decreto Presidencial N° 8.079, con fuerza, rango y valor de Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se incluyó nuevamente como punible el hecho despenalizado, pero sin embargo éste no puede aplicarse retroactivamente, pues así lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues que, se ha de tener en cuenta que la Ley aplicable a los casos que se han referido, es la llamada Ley intermedia, según la cual se derogó el tipo penal por el cual se acusó a nuestros defendidos. Jamás podría pensarse que sea posible aplicar, retroactivamente, el artículo 216 del Decreto con Fuerza, valor y rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues esa norma ha establecido un nuevo hecho punible que había sido abolido.
No se trata de una modificación del tipo penal, no se trata de una sucesión de leyes penales, lo que ocurre, es simplemente que el “Legislador” ha considerado la inclusión de un nuevo tipo penal en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que antes no existía en su texto normativo.
Así mismo, la Ultraactividad de la Ley, es sólo aplicable cuando una ley es más benigna que la posterior, lo que es también consecuencia del principio de favorabilidad, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna.
En conclusión, no sería posible, por prohibición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación en el presente caso de una norma penal derogada – la contenida en el artículo 379 la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras - o de una norma penal que entró en vigencia posteriormente a la ocurrencia de los hechos por los que se acusó –la contenida en el artículo 216 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario-.
Para terminar, las normas constitucionales, históricamente, no pueden estar sometidas a condición o término, en especial cuando están referidas a los derechos fundamentales del hombre; así lo han dejado establecido nuestros constituyentitas desde 1811. Estos principios rigen para todo ciudadano y funcionarios públicos, no es una gracia que el Estado le otorga a sus connacionales, es un derecho humano que sus administradores tienen que respetar y cumplir. Así mismo, la Reserva Legal esta conferida a nuestra Asamblea Nacional, cuyos miembros representan a todos los ciudadanos de nuestra nación, por lo que de ahí deriva su representación para ser facultados a
legislar. Es por ello, el respeto inalienable a la legalidad de las normas que del Poder Legislativo emana.
Quienes suscribimos:
Alan Aldana, Francisco José Banchs Sierraalta y Luisa Margarita Tovar
Abogados defensores del profesor Mario Dickson.
Eliecer Peña,
Abogado defensor de los ciudadanos Miguel Vaz y Arné Chacón.
Luis Martínez Navarro y Alejandro Quintero Polanco Abogados defensores de Antonio Márquez.

sábado, 8 de octubre de 2011

FALLA GRAVE DE LA JUSTICIA

La Ex-Comisión Nacional de Valores sigue siendo una materia pendiente en el sistema de justicia venezolano. El TSJ mediante una medida cautelar innominada del 01/12/09, expediente Nº 091269 reconoció que hasta el 2009 había prevalecido en el sistema financiero una colisión de Leyes referidas al sector bancario y al Mercado de Capitales y por esa razón modificó el mecanismo para tramitar traspaso de Acciones inscritas en Bolsa a través de las Ofertas Públicas. Ahora la Sudeban aprueba previo y a posteriori aprueba la ex-CNV. antes era lo contrario pero era una imperfección legal que sólo podía corregir el TSJ. Entonces, la Fiscalía General de la República no podía haber imputado de delito alguno a los jerarcas de los óganos reguladores Sudeban y ex-CNV porque ellos actuaron de acuerdo a lo que permanecía vigente en el articulado de la Ley. Surge la inquietud entonces, ¿Por qué la FGR imputó de delitos al Ex-presidente de la CNV y un miembro del Directorio Ejecutivo? ¿Y por qué sigue detenido en el Sebin, sin juicio desde hace más de un año y diez meses?

miércoles, 5 de octubre de 2011

Situación de las y los Prisioneros Políticos en Venezuela


Como venezolana no puedo salir de mi asombro ante el descaro de nuestros gobernantes, cuando oigo al Canciller venezolano, abogar ante la ONU por los presos políticos cubanos en Estados Unidos, campaña esta que lleva además  años en nuestro país a favor de estos cinco ciudadanos, conocidos internacionalmente como “Los Cinco”, quienes por lo que he podido leer confesaron su delito ante las autoridades judiciales del mismo, mientras que en el nuestro, a pesar que en los casi trece años de Gobierno del Presidente Chávez hemos contabilizado alrededor de 170 Presos Políticos, estos se niegan a reconocer tal status.
Generalmente se tiene la idea que sólo son Prisioneros y Prisioneras Políticas quienes han emitido opinión contraria a la doctrina del gobierno de turno  o se han alzado en armas, lo que limita que se reivindiquen como tal a quienes están sometidos/as a reclusión en razón a su oposición política no armada o por el desarrollo propio de las circunstancias de cada país.
Es por esto que queremos llamar la atención en tener claridades frente a las diferentes gamas de prisioneros y prisioneras políticas existentes en Venezuela, con la finalidad de fortalecer la conciencia y el reconocimiento de tal cualidad.
En Venezuela, históricamente, hemos podido identificar tres categorías de prisioneros y prisioneras políticas, ellos son de “Conciencia”, de  “Rebelión Armada Civil o Militar”  y ‘Victimas de Montaje Judicial’. Y así tenemos:
1.-  Prisioneros Políticos de Conciencia, las personas que han expresado su oposición política al régimen o al gobierno vigente, de manera individual o en su calidad de miembro de organizaciones sociales, sindicales, políticas, estudiantiles, campesinas, defensoras de derechos humanos, entre otras, y en razón a ello han sido perseguidas y privadas de la libertad.
2.-  Prisioneros Políticos por motivo  de rebeliones armadas civiles o militares, las personas que se han alzado en armas con la finalidad de tomarse el poder y derrocar el régimen constitucional y legal vigente, y en razón a ello han sido privados de la libertad.
3.-  Prisioneros Políticos Victimas de Montaje Judicial,  que son  aquellas  personas que  el gobierno de turno, en conocimiento de que son  una oposición no abierta, pero identificada por este como de peligrosidad para su estabilidad, por razones de  su liderazgo individual  y/o por denuncias efectuadas por el mismo, (siendo los responsables personas allegadas al gobierno) y en razón a ello son perseguidas, detenidas y sometidas a procesos penales con pruebas falsas, manipuladas o insuficientes. Estos son cada día mas, activistas sociales, políticos, sindicalistas, estudiantes, intelectuales, empresarios, funcionarios públicos, quienes a su manera y desde sus propias trincheras de lucha representan las múltiples caras de la resistencia social y política, invisibilizada sistemáticamente, gracias a las gestiones gubernamentales, a los ojos de la opinión pública internacional.
Desde cualquiera de los tres puntos de vista, en Venezuela, podemos asegurar que  existen  prisioneras y prisioneros políticos en razón a la existencia de ese conflicto social y  político, que deslegitima cada día mas al Gobierno venezolano y   que  ha traído como consecuencia el padecimiento, que sufren y han sufrido mas de 170 ciudadanos, como es el encierro y, como medida accesoria, la tortura  que representa nuestro sistema penitenciario y carcelario, una situación en la que las violaciones de los derechos fundamentales de los presos lo vemos patentizados en el hacinamiento, la constante amenaza al derecho a la vida, las torturas y los tratos crueles inhumanos y degradantes, la deficiente o inexistente asistencia médica, la limitada garantía de los derechos humanos, la pésima infraestructura, entre otras, y son padecidas a diario por estos seres.
A los presos/as políticos venezolanos se le ha concentrado mayoritariamente en los últimos siete años en tres centros de reclusión, considerados de máxima seguridad, como lo son las sedes de la Policía Política del país (Sebin antes Disip),  el Cenapromil (cárcel militar), ubicada en Ramo Verde, Estado Miranda,  y el INOF, en el caso de las mujeres, donde se  les ha  averiguado, torturado y custodiado. En estos centros han tenido que convivir con la delincuencia común,  así como con afectos al gobierno, lo que en algunos casos ha  agravado la situación ya que permanentemente algunos se han visto enfrentados a situaciones de riesgo.
Ahora bien, se ha mantenido como política de Estado, en cada alocución o aparición tanto del máximo líder como de personeros del Gobierno,  el hecho de  negar su existencia, evadiendo así  la solución del conflicto social y  político, además de violar en cada una de ellas sus derechos humanos y fundamentales.
 En cuanto al ámbito jurídico, podemos decir que los procesos penales a los que son sometidos los y las prisioneras políticas, en la mayoría de los casos son dilatados y no ofrecen garantías para el ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso. Como primera medida, se debe resaltar que según nuestra Constitución Nacional y leyes adjetivas penales,  la privación de la libertad es una excepción a la regla general, sin embargo, cuando se trata de persecución política o la presunta comisión de un delito político, los operadores judiciales agravan dicha conducta con otro u otros delitos de carácter común, como lo es el terrorismo o el concierto para delinquir, es decir, ya  la figura del preso político no existe, porque para los aparatos represivos e ideológicos es un delincuente común, como un homicida, un corrupto, un delincuente terrorista, con la finalidad de negar el derecho a libertad de la persona sometida al proceso penal bajo el supuesto factor objetivo o porque supuestamente representa un riesgo para la sociedad.
La situación en cuanto la defensa se ha visto violentada, por cuanto las garantías que se ofrecen son casi nulas, las visitas de los abogados son limitadas, han tenido que ser en días y horas fijados por los centros de reclusión, mientras que en el caso de los presos comunes son ilimitadas,   las solicitudes de la defensa ante las instancias judiciales son demoradas y/o negadas, y  en muchas ocasiones estas  son resueltas  en forma contraria a las normas establecidas.  Lamentablemente hemos podido apreciar, como sucede en los países sometidos a regímenes autoritarios, como nuestro Poder Judicial se ha convertido en un apéndice del Poder Ejecutivo, no teniendo capacidad para juzgar independientemente a los presuntos enemigos del gobierno
A muchos de los prisioneros políticos se les niegan las medidas alternativas al cumplimiento de la pena o beneficios establecidos a favor de los imputados, como son las medidas cautelares; el acceso al estudio también es limitado, y en caso de que realicen  trabajos dentro de los centros penitenciarios no le son reconocidos por los jueces de ejecución, con la excusa de que no están en un penal con mesas de redención, como si los presos pudieran elegir a que penal ir, y no fuera esto competencia de los órganos jurisdiccionales.
Por ello, es importante contar no solo con el apoyo nacional sino que se requiere con mas urgencia el apoyo de la comunidad internacional, que permita difundir las denuncias y pronunciamientos de las y los prisioneros políticos por los diferentes medios de comunicación; exigir al estado venezolano el reconocimiento de estos prisioneros políticos  y el  debido cumplimiento de los derechos humanos, en especial el del debido proceso y buscar las fórmulas que conlleve a la liberación inmediata de las y los prisioneros de conciencia y victimas de montaje judicial, por medio de indultos y/o  una Ley de  Amnistía.
                                                                        Jackeline Sandoval de Guevara

sábado, 10 de septiembre de 2011

REINVENTANDO EL MARKETING

El mercadeo va implícito en todo emprendimiento. Desde los años 50 se viene manejando la mezcla de mercadotecnia como la metodología fundamental para el lanzamiento y permanencia en el mercado de toda empresa. De esta metodología surgió lo que se conocen como las 4 P del mercadeo introducidas por el Prof. Phillips Kotler, que no es otra cosa que: Producto, Precio, Plaza y  Promoción. Pues bien, el día 03/09/11 me correspondió transitar por la avenida San Martin, del Municipio Libertador, bajo medidas de seguridad, para un traslado al hospital Militar de Caracas para un chequeo medico fallido. Observe estupefacto que todos los comercios tienen como fachada una puerta de acero gris y el único distintivo es su número de RIF. Dios! Donde quedo la policromía propia de la zona, aparte de eso como promociono mi negocio?  Cual es la identidad comercial? Como lograr posicionar la identidad de un negocio. Concluyo que será casi imposible realizar planes de ventas, estaríamos hablando de poseer un pasaporte sin la foto personal, nadie nos conocerá. Aparte de eso donde queda el efecto multiplicador de la  inversión en publicidad. Ante tal cumulo de interrogantes solo me informaron. Fue una decisión de la autoridad Municipal, Tendremos que reinventar los programas de estudio de la mercadotecnia        

lunes, 5 de septiembre de 2011

Lo sé, te tienes que ir

Como paliativo a la encrucijada emotiva de todos los días, los lunes resulta interesante recrearse con la lectura de los articulistas de la prensa del fin de semana. En especial cuando trastocan nuestro entorno físico y emocional, al respecto tuve la oportunidad de leer en el Universal un manuscrito de Orlando Viera Blanco, donde parafrasea la letra de la canción de Cat Steven,  Father and Son (Padre e hijo, 1970). Allí extrapola el contenido de la canción con la situación que vivimos las familias venezolanas, desintegrándose entre la inseguridad y la tentativa de éxodo. Me impactó sobre manera un párrafo que reproduzco textualmente…” Al rompe de oír padre e hijo, uno de mis morochos pregunto ¿papa, me tendré que ir? Quede segado por la duda y la tristeza….. parodiando la letra del tema, conteste: Relájate hijo, tómalo con calma, aun eres joven, y hay tanto que tienes por aprender que aun no tienes que irte, ni tomar esa decisión…… lo dije con el dolor de saber que no es así. La realidad es otra, nos separa y nos desarraiga.” Al igual que a Viera Blanco a muchos padres y madres no nos queda más que decirles a nuestros hijos: lo sé, tienes que irte “……..” es la inmolación que debemos sufrir por preservar sus vidas, sus sueños y nuestra calma, pero con la convicción de que, en el mediano plazo se produzca el regreso a la patria.