sábado, 28 de mayo de 2011

Diligencias interpuestas ante el TSJ

Previo a la decisión del TSJ esta fue la ultima diligencia de los abogados defensores:
Luego de las declaraciones de la presidenta del TSJ en las que
anunciaba que en poco tiempo el Poder Judicial se pronunciaría en los
casos de los banqueros, los abogados defensores de los imputados
sostienen que debe haber sobreseimiento del delito.
 
En un comunicado aseguran que ese sobreseimiento se refiere a la
“apropiación o distracción de recursos financieros” pues este delito
no es considerado como “punible” en las leyes vigentes para el momento
en que presuntamente se cometió. Esta condición sí se establece en la
Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario
pero, de acuerdo con la Carta Magna y leyes nacionales e
internacionales, su aplicación no puede ser retroactiva.
 
A continuación el comunicado completo:
 
Vista la rueda de prensa de fecha 23 de mayo de 2011, en dónde la
honorable Presidenta del Máximo Tribunal de la República, la
Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró que ya existía un
proyecto de sentencia en el caso de los ex directores de bancos y ex
miembros de la Comisión Nacional de Valores, hemos considerado emitir,
de manera conjunta, en nuestro carácter de abogados defensores de
algunos de los procesados, el siguiente comunicado:
 
Consideramos que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que actualmente conoce del asunto, ha de
contener, forzosamente, la procedencia del sobreseimiento del delito
de “apropiación o distracción de recursos financieros” en las causas
penales de quienes hayan sido acusados por el Ministerio Público por
la presunta comisión del referido delito por hechos ocurridos con
anterioridad al día 2 de marzo de 2011. Ello, conforme a lo
establecido en los artículos 24, 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 del Código Penal
Venezolano, en concordancia con los artículos 15 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 9º de
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactos y Convenios
suscritos y ratificados por nuestro país).
 
Resulta ser que, la Ley de instituciones del sector bancario, funge
como Ley abolitiva de la norma penal contenida en el artículo 379 de
la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, toda vez
que contiene una disposición derogatoria expresa, y, además, no prevé
como punible, en la totalidad de su texto normativo, la conducta que
describe el referido artículo.
 
Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia, el día 2 de marzo de
2011, del Decreto Presidencial N° 8.079, con fuerza, rango y valor de
Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, se
incluyó nuevamente como punible el hecho despenalizado, pero sin
embargo éste no puede aplicarse retroactivamente, pues así lo
establece el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
 
De manera pues que, se ha de tener en cuenta que la Ley aplicable a
los casos que se han referido, es la llamada Ley intermedia, según la
cual se derogó el tipo penal por el cual se acusó a nuestros
defendidos. Jamás podría sea posible aplicar, retroactivamente, el
artículo 216 del Decreto con Fuerza, valor y rango de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues esa norma
ha establecido un nuevo hecho punible que había sido abolido.
 
No se trata de una modificación del tipo penal, no se trata de una
sucesión de leyes penales, lo que ocurre, es simplemente que el
“Legislador” ha considerado la inclusión de un nuevo tipo penal en la
Ley de Instituciones del Sector Bancario, que antes no existía en su
texto normativo.
 
Así mismo, la Ultraactividad de la Ley, es sólo aplicable cuando una
ley es más benigna que la posterior, lo que es también consecuencia
del principio de favorabilidad, establecido en el artículo 24 de
nuestra carta magna.
 
En conclusión, no sería posible, por prohibición expresa de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la aplicación
en el presente caso de una norma penal derogada – la contenida en el
artículo 379 la Ley General de Bancos y otras Instituciones
financieras – o de una norma penal que entró en vigencia
posteriormente a la ocurrencia de los hechos por los que se acusó –la
contenida en el artículo 216 del Decreto con fuerza y rango de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario-.
 
Para terminar, las normas constitucionales, históricamente, no pueden
estar sometidas a condición o término, en especial cuando están
referidas a los derechos fundamentales del hombre y así lo han dejado
establecido nuestros constituyentitas desde 1811. Estos principios
rigen para todo ciudadano y funcionarios públicos, no es una gracia
que el Estado le otorga a sus connacionales, es un derecho humano que
sus Administradores tienen que respetar y cumplir.

No hay comentarios:

Publicar un comentario